Art. 10

Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 10 Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento 1.   Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico y a las modificaciones del mismo con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, estará exento de presentar un programa de estabilidad de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97, e integrará el contenido de tal programa de estabilidad en su programa de ajuste macroeconómico. 2.   Cuando un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico sea también objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, o de una decisión de advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE para la corrección de su déficit excesivo: a) estará exento de presentar, según sea pertinente, los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97; b) los objetivos presupuestarios anuales de cada programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la recomendación o en la decisión de advertencia, respectivamente en virtud del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, y cuando el Estado miembro sea objeto de una decisión de advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, las medidas encaminadas al logro de esos objetivos previstos en el programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la decisión de advertencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97; c) respecto al seguimiento establecido en el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, estará exento del seguimiento en virtud del artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 1467/97 y del seguimiento que se base en cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, de este último Reglamento.
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