Art. 3
Adaptación del Reglamento (CE) no 1122/2009
En vigor desde 8 may 2013
Artículo 3
Adaptación del Reglamento (CE) no 1122/2009
El Reglamento (CE) no 1122/2009 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, se añade el apartado 7 bis siguiente:
«7 bis. En el caso de Croacia, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:
a)
las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2013, de conformidad con el artículo 13, apartado 8, del presente Reglamento.
Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2013 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009;
b)
la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2013.».
2)
En el artículo 7, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009, los derechos de pago procedentes de la reserva nacional especial para el desminado en Croacia prevista en el artículo 57 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) no 73/2009, los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009 y los derechos de pago objeto de la excepción prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;».
3)
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de atribución o, en su caso, incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de integración de las ayudas asociadas a la producción, de aplicación de los artículos 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en los años de aplicación del artículo 41, de los artículos 57, 57 bis o del artículo 68, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento no podrá ser posterior al 15 de mayo. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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