Art. 8
Administradores nacionales y administradores de registros PK
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 8
Administradores nacionales y administradores de registros PK
1. Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, el Estado miembro gestionará de conformidad con el artículo 11 sus propias cuentas y las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional, tal como se define en el anexo I. El administrador nacional de cada Estado miembro actuará también como administrador de su registro PK de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el administrador central y los titulares de cuentas.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia que deba utilizarse en caso de incidente de seguridad.
4. La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el administrador central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión consultará al grupo de trabajo de administradores del Comité del Cambio Climático sobre las cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros regulados por el presente Reglamento y la aplicación del presente Reglamento. Para el 31 de marzo de 2012, el grupo de trabajo de administradores habrá acordado las condiciones de la cooperación entre el administrador central y los administradores nacionales, con inclusión de procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, y de procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del Registro de la Unión, así como de especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE. Las condiciones de la cooperación podrán incluir las modalidades de consolidación de los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática, los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario y los mecanismos de gestión de las cuentas PK del registro de la Unión con los de otros registros PK en un sistema consolidado de registros europeos, gestionado por el administrador central. El Comité del Cambio Climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de administradores.
5. El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para el desempeño de sus funciones respectivas como se establece en la Directiva 2003/87/CE, la Decisión no 280/2004/CE y la Decisión no 406/2009/CE, y en las medidas adoptadas con arreglo a sus disposiciones.
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