Art. 80

Aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión no 406/2009/CE

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 80 Aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión no 406/2009/CE 1.   Cuando la cifra relativa al estado de cumplimiento establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 sea negativa, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera el exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, multiplicado por el factor de reducción contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión no 406/2009/CE, desde la cuenta de cumplimiento de la DRE del Estado miembro correspondiente a ese año a su cuenta de cumplimiento de la DRE para el año siguiente. 2.   Al mismo tiempo, el administrador central bloqueará las cuentas de cumplimiento de la DRE correspondientes a los restantes años del periodo de cumplimiento del Estado miembro de que se trate. 3.   El administrador central desbloqueará la cuenta de cumplimiento de la DRE para los años restantes del periodo de cumplimiento a partir del año en el que la cifra relativa al estado de cumplimiento determinada con arreglo al artículo 79 indique cumplimiento.
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