Art. 81
Utilización de créditos internacionales, RCEt y RCEl
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 81
Utilización de créditos internacionales, RCEt y RCEl
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales, RCEt o RCEl a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
a)
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado, o
b)
no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.
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