Art. 56
Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 56
Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación
1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para ese año.
2. A partir del 1 de febrero de 2013, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada pertinente, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de la transferencia automática especificadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
3. En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, esos derechos no se transferirán a la cuenta si esta pasara posteriormente al estado abierto.
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