Art. 34

Suspensión del acceso a las cuentas

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 34 Suspensión del acceso a las cuentas 1.   Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado: a) ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado; b) ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos; o c) ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos tratados o almacenados. 2.   Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de una cuenta específica si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) el titular de la cuenta ha fallecido sin sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica; b) el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas; c) el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta; d) el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central; e) el titular de la cuenta no ha notificado cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con nuevos requisitos de información de la cuenta; f) el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta; g) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional; h) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta. 3.   Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta: a) durante un plazo máximo de cuatro semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas. 4.   El administrador nacional podrá suspender el acceso a una cuenta si considera que su apertura tendría que haberse denegado de acuerdo con el artículo 22 o que el titular de la cuenta ha dejado de cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta. 5.   El administrador de la cuenta anulará la suspensión en cuanto esté resuelta la situación que hubiera dado lugar a la misma. 6.   El titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 y 3 en el plazo de treinta días naturales ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas. 7.   La autoridad competente o la Comisión podrán asimismo ordenar al administrador nacional o al administrador central que ejecuten una suspensión por alguno de los motivos recogidos en los apartados 1, 2, 3 y 4. 8.   Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella. 9.   Cuando se suspenda el acceso a una cuenta de plataforma externa de negociación, el administrador suspenderá igualmente el acceso habilitado para la plataforma externa de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Cuando se suspenda el acceso de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales de una cuenta de plataforma externa de negociación, el administrador suspenderá también el acceso de aquellos representantes habilitados por el titular de una cuenta para la plataforma externa de negociación de conformidad con el artículo 23, apartado 4. 10.   En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los diez días laborables previos al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.
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