Art. 33

Cierre de cuentas y supresión de representantes autorizados por iniciativa del administrador

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 33 Cierre de cuentas y supresión de representantes autorizados por iniciativa del administrador 1.   Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 34 no se resuelve en un plazo razonable a pesar de repetidas notificaciones, la autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que cierre o, en caso de cuentas de haberes de titular de instalación o de cuentas de haberes de operador de aeronaves, bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no se da la situación que había dado lugar a la suspensión. 2.   En los casos en que una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un periodo de un año, el administrador nacional podrá notificar al titular de la cuenta que la cuenta de haberes de persona o la cuenta de negociación se cerrará en el plazo de cuarenta días laborables, a no ser que el administrador nacional reciba una solicitud de mantenimiento de la cuenta. Si no recibe una solicitud en este sentido, remitida por el titular de la cuenta, el administrador nacional podrá proceder al cierre de esta. 3.   El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión. 4.   El administrador nacional podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y, en particular, si descubre que la información de identificación y la documentación aportadas en el momento de la designación son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas. 5.   En el plazo de treinta días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cambio del estado de una cuenta realizado en virtud del apartado 1, o la supresión de un representante autorizado o representante autorizado adicional realizada en virtud del apartado 4, ante la autoridad competente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o al representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien confirmará el cambio de estado de la cuenta o la supresión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
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