Art. 2

Clasificación de los cambios de biocidas

En vigor desde 18 abr 2013
Artículo 2 Clasificación de los cambios de biocidas 1.   Los cambios de biocidas se clasificarán con arreglo a los criterios indicados en el anexo del presente Reglamento. En los cuadros del anexo figuran ciertas categorías de cambios. 2.   El titular de una autorización podrá solicitar a la Agencia un dictamen sobre la clasificación, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento, de un cambio no incluido en ninguno de los cuadros de ese anexo. El dictamen se emitirá en el plazo de cuarenta y cinco días siguiente a la recepción de la solicitud y al pago de la tasa a que se refiere el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012. La Agencia publicará el dictamen tras haber suprimido toda la información de carácter comercial confidencial.
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