Art. 19

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 19 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes. 3.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su fondo de emprendimiento social europeo admisible en el territorio del Estado miembro de acogida.
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