Art. 9
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 9
1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, los revelarán sin demora, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.
2. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:
a)
los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por gestores, y el fondo de capital riesgo europeo admisible gestionado por dichos gestores o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;
b)
un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores;
c)
un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores.
3. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.
4. La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifique:
a)
los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
b)
las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.
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