Art. 3
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «organismo de inversión colectiva»: un fondo de inversión alternativo («FIA»), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;
b) «fondo de capital riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva que:
i)
se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,
ii)
nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes,
iii)
esté establecido en el territorio de un Estado miembro;
c) «gestor de fondos de capital riesgo admisibles»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible;
d) «empresa en cartera admisible»: una empresa que:
i)
en la fecha de inversión por el fondo de capital riesgo admisible:
—
no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN), según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15, de la Directiva 2004/39/CE,
—
emplee a menos de 250 personas, y
—
tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR,
ii)
no sea un organismo de inversión colectiva,
iii)
no pertenezca a una o varias de las categorías siguientes:
—
una entidad de crédito definida en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10),
—
una empresa de inversión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,
—
una empresa de seguros definida en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (11),
—
una sociedad financiera de cartera definida en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE, o
—
una sociedad mixta de cartera definida en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE,
iv)
esté establecida en el territorio de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:
—
no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
—
haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;
e) «inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:
i)
todo instrumento de capital o cuasi capital que:
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa,
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o
—
haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,
ii)
préstamos garantizados o no garantizados concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible,
iii)
acciones de una empresa en cartera admisible adquirida a accionistas existentes de dicha empresa,
iv)
participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre y cuando estos fondos de capital riesgo europeos admisibles no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles;
f) «costes pertinentes»: todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores;
g) «capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores;
h) «cuasi capital»: todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;
i) «comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa o por cuenta de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, que gestiona, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;
j) «capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital;
k) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido el gestor de fondos de capital riesgo admisibles y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;
l) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo admisibles comercialice fondos de capital riesgo europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;
m) «autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
En relación con la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo admisible será registrado como gestor del fondo de capital riesgo admisible, de conformidad con el artículo 14. Los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo admisibles no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles ni de otros organismos de inversión colectiva.
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