Art. 2

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 2 1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes: a) sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE; b) estén establecidos en la Unión; c) estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y d) gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles. 2.   Cuando los activos en total que gestionen los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el artículo 14, aumentan posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y cuando tales gestores estén, por tanto, sujetos a la autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de la mencionada Directiva, podrán seguir utilizando la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión siempre y cuando, en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen: a) cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE, y b) sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3 y 5 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), del presente Reglamento. 3.   Cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles sean gestores externos y estén registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento podrán, asimismo, gestionar organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.
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