Art. 26

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 26 1.   La Comisión revisará el presente Reglamento en los plazos previstos en el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo: a) en qué medida se ha hecho uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo; b) la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital riesgo europeos admisibles; c) la conveniencia de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión; d) la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo admisibles y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento; e) la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles a los inversores minoristas; f) la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones administrativas y otras medidas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento; g) los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo; h) la posibilidad de permitir que los fondos de capital riesgo establecidos en terceros países utilicen la designación de «FCRE», teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal; i) la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario; j) una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la inversión en fondos que utilicen la designación de «FCRE», incluidos los efectos en los inversores institucionales de otras normas cautelares en Derecho de la Unión. 2.   La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 deberá efectuarse en los plazos siguientes: a) a más tardar el 22 de julio de 2017 para las letras a) a g), i) y j), y b) a más tardar el 22 de julio de 2015 para la letra h). 3.   Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
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