Art. 7

Controles y seguimiento

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 7 Controles y seguimiento Grecia efectuará los controles mediante controles administrativos y sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que debe de llevar a cabo Grecia. La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución del programa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
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