Art. 18
Dotación financiera
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 18
Dotación financiera
1. Las medidas previstas en el presente Reglamento constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (13).
2. La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV a razón de un importe máximo anual de 23,93 millones EUR.
3. El importe asignado cada año para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 7,11 millones EUR.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos conforme a los cuales Grecia podrá modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
4. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 21, relativos a las condiciones para determinar el importe máximo anual que puede asignarse a medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica siempre que sean objeto de una asignación razonable y proporcionada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:229:oj#art-18