Art. 17
Ayudas estatales
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 17
Ayudas estatales
1. En el caso de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado a los que son aplicables sus artículos 107, 108 y 109, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con el artículo 108 del Tratado, la concesión de ayudas de funcionamiento a los sectores de la producción, la transformación, la comercialización y el transporte de esos productos con el fin de paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores su insularidad, escasa superficie, relieve montañoso y clima, su dependencia económica de un número limitado de productos y su alejamiento de los mercados.
2. Grecia podrá conceder una financiación suplementaria para la ejecución del programa de apoyo. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por Grecia a la Comisión y ser aprobada por esta de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dicho programa. La ayuda así notificada se considerará notificada en la acepción del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (12), los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por Grecia al amparo del presente Reglamento, de conformidad con sus capítulos III y IV.
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