Art. 8

Controles y seguimiento

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 8 Controles y seguimiento Los Estados miembros efectuarán los controles mediante controles administrativos y controles sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de dichos controles. La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución de los programas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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