Art. 8
Controles y seguimiento
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 8
Controles y seguimiento
Los Estados miembros efectuarán los controles mediante controles administrativos y controles sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de dichos controles.
La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución de los programas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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