Art. 2

En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 2 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n.o 845/2012 se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional establecido en el artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo, deben liberarse los importes garantizados provisionalmente para los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:214:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil