Art. 3

En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 3 Si un productor de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el periodo de investigación (entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011); de que no está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y de que, una vez finalizado el periodo de investigación, o bien ha exportado realmente las mercancías afectadas, o bien ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el Consejo, por mayoría simple a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a ese productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.
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eli:reg_impl:2013:214:oj#art-3

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