Art. 2
En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n.o 845/2012 se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional establecido en el artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo, deben liberarse los importes garantizados provisionalmente para los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño.
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