Art. 6

Régimen suspensivo

En vigor desde 25 feb 2013
Artículo 6 Régimen suspensivo No obstante lo dispuesto en el anexo IV, sección 5, del Acta de adhesión los productos de los códigos NC 1701 , 1702 , 1704 , 1904 , 1905 , 2006 , 2007 , 2009 , 2105 y 2202 , que el 1 de julio de 2013 se encuentren en Croacia en el régimen de depósito temporal a que se refieren los artículos 50 y 51 del Reglamento (CEE) no 2913/92, o sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), de dicho Reglamento, deberán pagar el derecho de importación de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), y cualquier derecho adicional aplicable en la fecha en que se origine la deuda aduanera.
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