Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 feb 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«hogar», la persona que vive sola o el grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir; en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales;
2)
«residencia habitual», el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, el lugar de residencia legal o registrada.
Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas:
a)
las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o
b)
las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año.
Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado;
3)
«microdatos», observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades;
4)
«metadatos», datos que definen y describen otros datos así como procesos estadísticos.
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