Art. 2

Definiciones

En vigor desde 19 feb 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «hogar», la persona que vive sola o el grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir; en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales; 2) «residencia habitual», el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, el lugar de residencia legal o registrada. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas: a) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o b) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado; 3) «microdatos», observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades; 4) «metadatos», datos que definen y describen otros datos así como procesos estadísticos.
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