Art. 3

Responsabilidades de los proveedores y calendario

En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario 1.   A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calentadores de agua, incluidos los integrados en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar, velarán por que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III con cada calentador de agua conforme a las clases de eficiencia energética del caldeo de agua que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor; los calentadores de agua para uso en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar irán provistos de una segunda etiqueta acorde con el formato y el contenido de la información que se establece en el punto 3 del anexo III para cada calentador de agua; b) cada calentador de agua esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 1 del anexo IV, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una ficha de producto por lo menos respecto al generador de calor; los calentadores de agua destinados a equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar irán provistos de una segunda ficha, según se establece en el punto 4 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 1 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de calentador de agua y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de calentador de agua y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo. A partir del 26 de septiembre de 2017, se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III con cada calentador de agua conforme a las clases de eficiencia energética de caldeo del agua que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor. 2.   A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio depósitos de agua caliente se asegurarán de que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.1 del anexo III con cada depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética que figuran en el punto 2 del anexo II; b) se facilite una ficha de producto conforme con lo indicado en el punto 2 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 2 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de depósito de agua caliente y que contenga información relacionada con la energía o con el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética para ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de depósito de agua caliente y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del modelo en cuestión. A partir del 26 de septiembre de 2017 se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.2 del anexo III con cada depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética que figuran en el punto 2 del anexo II. 3.   A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio dispositivos solares se asegurarán de que: a) se facilite una ficha de producto conforme con lo indicado en el punto 3 del anexo IV; b) la documentación técnica especificada en el punto 3 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición. 4.   A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar velarán por que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 3 del anexo III con cada equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética del caldeo de agua que figuran en el punto 1 del anexo II; b) cada equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 4 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 4 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que contenga información relacionada con la energía o con el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:812:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil