Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/CE, se aplicarán las siguientes:
(1) «calefactor»: un aparato de calefacción o un calefactor combinado;
(2) «aparato de calefacción»: un dispositivo que
(a)
suministra calor a un sistema central de calefacción a base de agua a fin de alcanzar y mantener un nivel de temperatura determinado en el interior de un espacio cerrado, como un edificio, una vivienda o una estancia, y
(b)
está equipado con uno o varios generadores de calor;
(3) «calefactor combinado»: un aparato de calefacción diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria;
(4) «sistema de calefacción central a base de agua»: un sistema que utiliza agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada entre emisores de calor para el caldeo del interior de edificios o parte de estos;
(5) «generador de calor»: la parte de un calefactor que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos:
(a)
combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa;
(b)
utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica;
(c)
captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual;
(6) «potencia calorífica nominal» (Prated): la potencia calorífica declarada de un calefactor cuando suministra calefacción para espacios y, en su caso, caldeo de agua en condiciones nominales estándar, expresada en kW; en el caso de los aparatos de calefacción con bomba de calor o los calefactores combinados con bomba de calor, las condiciones de regulación estándar para determinar la potencia calorífica nominal serán las condiciones de diseño de referencia, estipuladas en el cuadro 10 del anexo VII;
(7) «condiciones de regulación estándar»: las condiciones de funcionamiento de los calefactores en condiciones climáticas medias para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética estacional de la calefacción, la eficiencia energética del caldeo de agua y el nivel de potencia acústica;
(8) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;
(9) «combustible de biomasa»: el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa;
(10) «combustible fósil»: el combustible gaseoso o líquido de origen fósil;
(11) «aparato de calefacción de cogeneración»: un aparato de calefacción que genera simultáneamente calor y electricidad en un único proceso;
(12) «control de temperatura»: equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior deseada, y que comunica los datos correspondientes a una interfaz del calefactor, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es);
(13) «dispositivo solar»: un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, comercializados de forma independiente;
(14) «sistema exclusivamente solar»: un dispositivo equipado con uno o más colectores solares y depósitos solares de agua caliente y, en su caso, bombas situadas en el bucle del colector y otras partes que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor excepto posiblemente uno o varios calentadores de inmersión de reserva;
(15) «colector solar»: dispositivo concebido para absorber la irradiancia solar global y transferir la energía calorífica así producida a un fluido que pasa a través de él;
(16) «depósito de agua caliente»: recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con un generador de calor, salvo posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva;
(17) «depósito de agua caliente solar»: depósito de agua caliente que almacena la energía producida por uno o varios colectores solares;
(18) «calefactor de inmersión de reserva»: calefactor de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solo cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios;
(19) «equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar»: conjunto ofrecido al usuario final que contiene uno o varios aparatos de calefacción, uno o varios controles de temperatura y uno o varios dispositivos solares;
(20) «equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar»: conjunto ofrecido al usuario final que contiene uno o varios calefactores combinados junto con uno o varios controles de temperatura y/o uno o varios dispositivos solares;
(21) «eficiencia energética estacional de calefacción» (ηs): la relación entre la demanda de calefacción durante una temporada de calefacción determinada, suministrada por un aparato de calefacción, un calefactor combinado, un equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar, o un equipo combinado de calefactor, control de temperatura, dispositivo solar, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer esta demanda, expresada en %;
(22) «eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh): relación entre la energía útil del agua potable o sanitaria aportada por un calefactor combinado o un equipo combinado de calefactor, control de temperatura, dispositivo solar y la energía necesaria para su generación, expresada en %;
(23) «nivel de potencia acústica» (LWA
): nivel de potencia acústica ponderada A, interior o exterior, expresado en dB;
En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a VIII.
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