Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado energético de aparatos de calefacción y calefactores combinados de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, combinaciones de aparatos de calefacción de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, y combinaciones de calefactores de una potencia calorífica igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, así como para la divulgación de información complementaria sobre estos productos. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: (a) los calefactores diseñados específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa; (b) los calefactores que utilizan combustibles sólidos; (c) los calefactores incluidos en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); (d) los calentadores que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; (e) los calentadores destinados a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; (f) los aparatos de calefacción de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:811:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil