Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado energético de aparatos de calefacción y calefactores combinados de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, combinaciones de aparatos de calefacción de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, y combinaciones de calefactores de una potencia calorífica igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, así como para la divulgación de información complementaria sobre estos productos.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
(a)
los calefactores diseñados específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa;
(b)
los calefactores que utilizan combustibles sólidos;
(c)
los calefactores incluidos en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
(d)
los calentadores que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria;
(e)
los calentadores destinados a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;
(f)
los aparatos de calefacción de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más.
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