Art. 72

Sanciones

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 72 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a los agentes económicos por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 23 de marzo de 2015 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros: a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión o recuperación; b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, la denegación o la retirada de la homologación de tipo; d) el uso de dispositivos de desactivación; e) la denegación del acceso a información; f) que los agentes económicos comercialicen vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención.
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