Art. 72
Sanciones
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 72
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a los agentes económicos por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 23 de marzo de 2015 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros:
a)
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión o recuperación;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, la denegación o la retirada de la homologación de tipo;
d)
el uso de dispositivos de desactivación;
e)
la denegación del acceso a información;
f)
que los agentes económicos comercialicen vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención.
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