Art. 3
Definiciones
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, salvo que en los mismos se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
2) «homologación de tipo de un vehículo completo»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
3) «homologación de tipo de un sistema»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un sistema montado en un vehículo de un tipo específico cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
4) «homologación de tipo de un componente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
5) «homologación de tipo de una unidad técnica independiente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;
6) «homologación de tipo nacional»: el procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro, cuya validez queda limitada al territorio de dicho Estado miembro;
7) «homologación de tipo UE»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
8) «tractor»: todo vehículo agrícola o forestal de ruedas u orugas, de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede ser adaptado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipado con uno o varios asientos de pasajeros;
9) «remolque»: todo vehículo agrícola o forestal destinado principalmente a ser remolcado por un tractor y destinado principalmente a transportar cargas o al tratamiento de materias, y en el que la relación entre la masa máxima en carga y la masa en vacío de dicho vehículo sea igual o superior a 3,0;
10) «equipos intercambiables remolcados»: todo vehículo utilizado con fines agrícolas o forestales que esté diseñado para ser remolcado por un tractor y que modifique la función de este o le añada una función nueva, que cuente permanentemente con un apero o esté diseñado para el tratamiento de materias, y que puede incluir una plataforma de carga diseñada y fabricada tanto para albergar los aperos y dispositivos necesarios a dicho efecto, como para almacenar temporalmente las materias producidas o necesarias durante el trabajo, y en el que la relación entre la masa total en carga técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea inferior a 3,0;
11) «vehículo»: todo tractor, remolque o equipo intercambiable remolcado tal como se definen en los puntos 8, 9 y 10;
12) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásica;
13) «vehículo incompleto»: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
14) «vehículo completado»: el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
15) «vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
16) «vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden comercializar o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado;
17) «sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento;
18) «componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de un vehículo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando tales actos así lo dispongan expresamente;
19) «unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos, cuando tales actos así lo dispongan expresamente;
20) «piezas»: los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio;
21) «equipos»: los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;
22) «equipos o piezas originales»: los equipos o las piezas fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y los equipos para el montaje del vehículo de que se trate, incluidos los equipos y piezas fabricados en la misma cadena de producción que esos equipos y piezas; salvo prueba en contrario, se presumirá que esos equipos y piezas son originales si el fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y que se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
23) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible;
24) «seguridad funcional»: la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las personas o a los bienes, debido a peligros causados por un comportamiento de mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electrónicos;
25) «fabricante»: toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable, a efectos de la vigilancia del mercado, de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes producidos, tanto si la persona física o jurídica participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no;
26) «representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para que la represente ante la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a que se aplica el presente Reglamento;
27) «autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción;
28) «servicio técnico»: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas funciones;
29) «autoensayo»: la realización de ensayos en las propias instalaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un informe con conclusiones a la autoridad de homologación por parte de un fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar el cumplimiento de determinados requisitos;
30) «método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 27, apartado 6, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
31) «certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;
32) «certificado de homologación de tipo UE»: el certificado basado en el modelo previsto en el acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento o el formulario de comunicación establecido en los reglamentos de la CEPE pertinentes contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;
33) «certificado de conformidad»: el documento expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabricado se ajusta al tipo de vehículo homologado;
34) «sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador;
35) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo, que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las modificaciones posteriores y los suplementos de dicha información; esa información incluye toda la información que se requiera para el montaje de piezas y equipos en los vehículos;
36) «agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos;
37) «vehículo nuevo»: un vehículo que nunca ha sido matriculado previamente o que no ha entrado en servicio;
38) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio, incluida para la circulación de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo;
39) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
40) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
41) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo de un tercer país;
42) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;
43) «agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor;
44) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la pertinente legislación de armonización de la Unión y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;
45) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo;
46) «autoridad nacional»: autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, con respecto a los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos;
47) «comercialización»: suministrar remunerada o gratuitamente un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo para su distribución o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;
48) «tipo de vehículo»: grupo de vehículos, incluidas las variantes y las versiones, de la misma categoría, que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
—
la categoría,
—
el fabricante,
—
la denominación de tipo establecida por el fabricante,
—
las características esenciales de fabricación y diseño,
—
el bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales),
—
para la categoría T: ejes (número) o, para la categoría C: ejes/orugas (número),
—
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo en la fase anterior;
49) «variante»: los vehículos del mismo tipo que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos:
a)
para los tractores:
—
concepto estructural de la carrocería o tipo de carrocería,
—
fase de acabado,
—
motor (combustión interna/híbrido/eléctrico/híbrido-eléctrico),
—
el principio de funcionamiento,
—
el número y la disposición de los cilindros,
—
unas diferencias de potencia no superiores al 30 % (la potencia más elevada será, como máximo, 1,3 veces superior a la potencia más baja),
—
unas diferencias de cilindrada no superiores al 20 % (el valor más elevado será, como máximo, 1,2 veces superior al valor más bajo),
—
los ejes de tracción (número, situación e interconexión),
—
los ejes de dirección (número y situación),
—
una masa máxima en carga que no varíe más del 10 %,
—
la transmisión (tipo),
—
el dispositivo de protección contra el vuelco,
—
los ejes con frenos (número);
b)
para los remolques o los equipos remolcados intercambiables:
—
los ejes de dirección (número, situación e interconexión),
—
una masa máxima en carga que no varíe más del 10 %,
—
los ejes con frenos (número);
50) «vehículo híbrido»: el vehículo de motor con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo;
51) «vehículo eléctrico híbrido»: el vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimente de las dos fuentes siguientes de energía o potencia acumulada instaladas en él:
a)
un combustible fungible;
b)
una batería, un condensador, un volante de inercia o generador o cualquier otro dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica.
La presente definición incluye el vehículo cuya fuente de energía procede de un combustible fungible únicamente con el fin de recargar el dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica;
52) «vehículo eléctrico puro»: un vehículo propulsado por un sistema consistente en uno o más dispositivos de acumulación de energía eléctrica, uno o más dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo;
53) «versión de una variante»: el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 10.
Las referencias en el presente Reglamento a los requisitos, procedimientos o sistemas establecidos en el presente Reglamento se entenderán como referencias a tales requisitos, procedimientos y sistemas tal como se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
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