Art. 7

Notificación previa de las remesas

En vigor desde 31 ene 2013
Artículo 7 Notificación previa de las remesas 1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al punto de entrada designado de las remesas de los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2. 2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa. 3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta: a) en el caso de los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009; b) en el caso de los productos alimenticios y los piensos previstos en el artículo 1, apartado 1, letras d) y e), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios o piensos en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 1152/2009.
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