Art. 8

En vigor desde 29 ene 2013
Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (9) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
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