Art. 3
En vigor desde 29 ene 2013
Artículo 3
1. Los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 2 se extenderán en un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado de autenticidad.
2. Los impresos de certificado deberán medir 210 × 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m2. El original será de color blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla.
3. El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.
4. Cada certificado llevará un número de orden individual seguido del nombre del país de expedición.
Las copias llevarán el mismo número de orden y el mismo nombre que el original.
5. La definición de «carne de vacuno seca deshuesada» prevista en el artículo 1, apartado 3, deberá constar claramente en el certificado.
6. Los certificados únicamente serán válidos si han sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición que figuran en el anexo III.
Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:82:oj#art-3