Art. 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 21 ene 2013
Artículo 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.
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