Art. 7
Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
En vigor desde 21 ene 2013
Artículo 7
Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.
3. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 cumplirá las condiciones siguientes:
a)
el buque hará uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;
b)
la asignación adicional concedida a un buque que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:
i)
el 75 % de los descartes, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro, de la población producida por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional,
ii)
el 30 % de la asignación individual del buque antes de la participación en las pruebas;
c)
todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98 se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del presente artículo;
d)
una vez que la asignación individual para una población sometida a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;
e)
en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques que no participen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que:
a)
el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;
b)
la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;
c)
no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de los buques que participen en pruebas.
5. En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.
6. Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.
7. Con carácter previo a la concesión de las asignaciones adicionales a las que se refieren los apartados 1 a 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:
a)
la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;
b)
las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;
c)
la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;
d)
los descartes estimados de cada tipo de buque que participa en las pruebas;
e)
la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2012 por los buques que participan en las pruebas.
8. La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra al presente artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.
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