Art. 9
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 9
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión remitirá la cuestión para examen al Comité de Asociación de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo. Cuando el Comité de Asociación no haya emitido ninguna recomendación ni se haya encontrado otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días a partir de dicha remisión, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.
2. La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para la determinación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:20:oj#art-9