Art. 10
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 10
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave para la industria de la Unión y para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.
2. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor durante toda fase de prórroga en espera del resultado de la reconsideración contemplada en el apartado 3.
3. Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.
4. Toda ampliación con arreglo al apartado 3 del presente artículo irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.
5. El inicio de una investigación se publicará de conformidad con el artículo 4, apartados 6 y 7. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 del presente artículo serán conformes con los artículos 5, 8 y 9.
6. La duración total de una medida de salvaguardia no excederá de cuatro años, incluidas las medidas de salvaguardia provisionales.
7. Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento del país centroamericano afectado.
8. Ninguna medida de salvaguardia se volverá a aplicar un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, a menos que ya haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad del período durante el que se aplicó la medida de salvaguardia en el período inmediatamente anterior.
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