Art. 49
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 49
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
1. Cuando un vehículo nuevo, sistema nuevo, componente nuevo o unidad técnica independiente nueva, acompañados de un certificado de conformidad, o que lleven una marca de homologación, no se ajusten al tipo homologado, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción sean conformes al tipo homologado.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen una disconformidad con el tipo homologado.
3. Cuando una autoridad de homologación demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación de otro Estado miembro, no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustándose al tipo homologado. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
4. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE de un sistema, componente, unidad técnica independiente o de un vehículo incompleto, que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:
a)
en el caso de un vehículo con homologación de tipo UE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
b)
en el caso de un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o a la no conformidad del propio vehículo incompleto.
5. Cuando la autoridad de homologación correspondiente reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias, en colaboración, si procede, con la autoridad de homologación que haya presentado la solicitud, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
6. Cuando se determine la no conformidad, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomará las medidas establecidas en el apartado 1.
Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación de tipo UE, así como de sus motivos.
7. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE impugne la falta de conformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros afectados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuera necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
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