Art. 51

Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales: requisitos conexos

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 51 Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales: requisitos conexos 1.   A efectos del artículo 50, apartado 1, el fabricante de piezas o equipos presentará a la autoridad de homologación una solicitud acompañada de un acta de ensayo elaborada por un servicio técnico designado que certifique que las piezas o equipos para los que se solicita autorización cumplen los requisitos previstos en el artículo 50, apartado 4. El fabricante podrá presentar únicamente una solicitud por tipo y por pieza ante una única autoridad de homologación. Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación solicitado, junto con sus anexos, por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro. 2.   La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o equipos, el tipo, la identificación y los números de las piezas o equipos, así como la denominación del fabricante del vehículo, el tipo de vehículo y, si procede, el año de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo en el que vayan a montarse las piezas o equipos. Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el artículo 50, apartado 4, autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o equipos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo. La autoridad de homologación expedirá un certificado al fabricante sin demora. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer el modelo y el sistema de numeración del certificado, previsto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2. 4.   El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que dio la autorización de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se produjo la autorización. Dicha autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo la autorización y si son necesarios nuevos ensayos. El fabricante será el responsable de garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización. 5.   Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción. Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario, retirará la autorización. 6.   Las autoridades de homologación de los diferentes Estados miembros someterán a la Comisión todo desacuerdo sobre la autorización mencionada en el apartado 2, párrafo segundo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo, incluida, en su caso, la retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación. 7.   Hasta que se elabore la lista mencionada en el artículo 50, apartado 2, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a las piezas o equipos que pueden afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
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