Art. 48
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 48
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 46, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a ser conforme con los requisitos aplicables o estar marcado correctamente, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión ya no comporte ese riesgo al introducirlo en el mercado, matricularlo o una vez puesto en servicio, o bien para retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo. El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el fabricante del vehículo no haya adoptado todas las medidas adecuadas.
2. En el caso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente contemplado en el apartado 1, el agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con la totalidad de dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión.
3. En el plazo de un mes, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los detalles de que se dispone, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión y determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y los agentes económicos correspondientes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Sobre la base de dicha evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida contemplada en el apartado 1 se considera justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.
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