Art. 10

Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 10 Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave 1.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, tomarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sean conformes, o bien para retirarlos del mercado o llamarlos a revisión o recuperarlos, según proceda. El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación y dará detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 2.   Cuando el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado o puesto en servicio el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 3.   Los fabricantes conservarán a disposición de las autoridades de homologación el expediente de homologación mencionado en el artículo 29, apartado 10, además de una copia de los certificados de conformidad mencionados en el artículo 38, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente. 4.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán a esta a través de la autoridad de homologación una copia del certificado de homologación de tipo UE o la autorización mencionada en el artículo 51, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 destinada a evitar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han sido introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
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