Art. 11

Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 11 Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante realizar como mínimo las tareas siguientes: a) tener acceso al expediente del fabricante contemplado en el artículo 27, así como a los certificados de conformidad mencionados en el artículo 38, de forma que se encuentren a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente; b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; c) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos graves que comporten los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos objeto de su mandato.
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