Art. 8

Medidas de vigilancia del mercado

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 8 Medidas de vigilancia del mercado 1.   En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, los controles pertinentes de documentos, teniendo en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgo, las reclamaciones y otras informaciones. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades. Cuando los agentes económicos presenten certificados de conformidad, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos certificados. 2.   El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación en su totalidad a los equipos y piezas distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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