Art. 14
Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II
En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 14
Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II
1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.
2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.
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