Art. 99

Obligación de separación

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 99 Obligación de separación 1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE se atenga a la obligación de separación establecida en el artículo 21, apartado 11, letra d), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE, verificando para ello que el tercero: a) lleve los registros y cuentas que sean necesarios para poder distinguir, en todo momento y sin demora, los activos de los FIA clientes del depositario de sus propios activos, de los activos de sus otros clientes, de los activos mantenidos por el depositario por cuenta propia y de los activos mantenidos por cuenta de clientes del depositario que no sean FIA; b) lleve los registros y cuentas de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los clientes del depositario; c) efectúe con regularidad conciliaciones entre sus cuentas y registros internos y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, párrafo tercero, de la Directiva 2011/61/UE; d) adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia; e) si el tercero es alguna de las entidades a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE, que esté sujeta a una regulación y supervisión prudenciales efectivas que tengan el mismo efecto que la legislación de la Unión y se apliquen de manera efectiva, el depositario tomará las medidas necesarias para asegurarse de que el efectivo del FIA se mantenga en una o varias cuentas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE. 2.   Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, la supervisión del cumplimiento, por parte del tercero, de sus obligaciones de separación garantizará que los instrumentos financieros pertenecientes a sus clientes estén protegidos frente a la posible insolvencia de ese tercero. Si, con arreglo a la legislación aplicable, en particular la legislación en materia de propiedad o insolvencia, los requisitos establecidos en el apartado 1 no fueran suficientes para alcanzar ese objetivo, el depositario estudiará qué disposiciones adicionales deben tomarse para minimizar el riesgo de pérdida y mantener un nivel adecuado de protección. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia, con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, decida delegar la totalidad o parte de sus funciones de custodia en otro tercero en virtud del artículo 21, apartado 11, párrafo tercero, de la Directiva 2011/61/UE.
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