Art. 45

Límites de concentración

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 45 Límites de concentración 1.   Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos que aseguren que los instrumentos financieros en que estén invertidos sus recursos financieros sean siempre suficientemente diversificados. 2.   Las ECC fijarán límites de concentración y controlarán la concentración de sus recursos financieros en lo que atañe a: a) cada instrumento financiero; b) el tipo de instrumento financiero; c) cada emisor; d) el tipo de emisor; e) las contrapartes con las que se mantienen acuerdos conforme al artículo 44, apartado 1, letras b) y c), o al artículo 45, apartado 2. 3.   Al examinar los tipos de emisores, las ECC atenderán a lo siguiente: a) la distribución geográfica; b) las interdependencias y múltiples relaciones que una entidad pueda tener con una ECC; c) el nivel de riesgo de crédito; d) las exposiciones que la ECC tenga frente al emisor como consecuencia de productos compensados por la ECC. 4.   Las políticas y los procedimientos determinarán las medidas de atenuación del riesgo que deban aplicarse si se sobrepasan los límites de concentración. 5.   Al determinar el límite de concentración de la exposición de una ECC frente a un emisor o custodio dado, la ECC agregará y considerará un solo riesgo la exposición a todos los instrumentos financieros emitidos, o explícitamente garantizados, por el emisor, y todos los recursos financieros depositados en el custodio. 6.   Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las políticas y procedimientos referentes a los limites de concentración. Además, revisarán esas políticas y procedimientos al menos anualmente, y siempre que se produzca un cambio significativo que afecte a la exposición al riesgo de la ECC. 7.   Si una ECC se desvía del límite de concentración fijado en sus políticas y procedimientos, informará de ello de inmediato a la autoridad competente. La ECC corregirá esta desviación a la mayor brevedad posible.
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