Art. 44

Acuerdos de un elevado nivel de seguridad para el depósito de instrumentos financieros

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 44 Acuerdos de un elevado nivel de seguridad para el depósito de instrumentos financieros 1.   Si una ECC se halla en la imposibilidad de depositar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 45 o aquellos aportados como márgenes, o contribuciones al fondo de garantía o a otros recursos financieros, mediante transferencia de titularidad y derecho real de garantía, en un operador de un sistema de liquidación de valores que asegure la plena protección de esos instrumentos, tales instrumentos financieros se depositarán en cualquiera de las siguientes entidades: a) un banco central que garantice la plena protección de dichos instrumentos y permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario; b) una entidad de crédito autorizada, según lo definido en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que garantice la separación y protección plenas de dichos instrumentos, que permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario, y cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país; c) una entidad financiera de un tercer país a la que se impongan y que cumpla normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2006/48/CE, que cuente con prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos, garantice la separación y protección plenas de esos instrumentos, permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario, y cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país. 2.   Cuando se depositen instrumentos financieros conforme a lo establecido en el apartado 1, letras b) o c), ello se hará al amparo de acuerdos que impidan que la ECC incurra en pérdidas por incumplimiento o insolvencia de la entidad financiera autorizada. 3.   Los acuerdos de elevado nivel de seguridad para el depósito de instrumentos financieros aportados como márgenes, o contribuciones al fondo de garantía o a otros recursos financieros, solo permitirán que la ECC reutilice esos instrumentos financieros si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012 y el propósito de esa reutilización es efectuar pagos, gestionar el incumplimiento de un miembro compensador o ejecutar un acuerdo de interoperabilidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:153:oj#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil