Art. 14

Registros de las posiciones

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 14 Registros de las posiciones 1.   Las ECC conservarán registros de las posiciones mantenidas por cada miembro compensador. Se conservarán registros separados en relación con cada cuenta que se mantenga con arreglo al artículo 39 del Reglamento (UE) no 648/2012 y la ECC velará por que sus registros recojan toda la información necesaria para llevar a cabo una reconstrucción completa y precisa de las operaciones que generaron la posición, y por que cada registro sea identificable y pueda ser buscado al menos a partir de todos los campos relativos a la ECC, la ECC interoperable, el miembro compensador, el cliente, si la ECC lo conoce, y el instrumento financiero. 2.   Al final de cada día hábil, la ECC realizará un registro en relación con cada posición que incluya los siguientes datos, en la medida en que estén vinculados a la posición de que se trate: a) identificación del miembro compensador, del cliente, si la ECC lo conoce, y de cualquier ECC interoperable que mantenga esa posición, en su caso; b) signo de la posición; c) cálculo diario del valor de la posición con los registros de los precios a los que los contratos se valoren y de cualquier otra información pertinente. 3.   La ECC realizará, y mantendrá actualizado, un registro de los importes de los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos y los demás recursos financieros a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) no 648/2012 exigidos por la ECC, así como del correspondiente importe realmente aportado por el miembro compensador al final del día y las variaciones intradiarias de dicho importe que puedan producirse, con respecto a cada cuenta de miembros compensadores y de clientes que la ECC conozca.
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