Art. 49

Solicitud de registro de nombres

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 49 Solicitud de registro de nombres 1.   Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 48 solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse. En el caso de un nombre de «denominación de origen protegida» o de «indicación geográfica protegida» que designe una zona geográfica transfronteriza o en el caso de un nombre de una «especialidad tradicional garantizada», varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro. Una persona física o jurídica única podrá ser considerada una agrupación cuando demuestre que se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; b) por lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, que la zona geográfica definida tenga características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean distintas de las de los productos de las zonas vecinas. 2.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un Estado miembro y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro. El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan. 3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud. El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1. 4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3. El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos. Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2. 5.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un tercer país y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un tercer país se dirigirán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país. 6.   Los documentos previstos en el presente artículo que se dirijan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión. 7.   A fin de facilitar el proceso de solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que definan las normas para desarrollar el procedimiento nacional de oposición relativo a las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional, y que complementen las normas del proceso de solicitud. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, incluso por para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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