Art. 41

Términos genéricos

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 41 Términos genéricos 1.   Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque estos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad. 2.   Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente: a) la situación existente en las zonas de consumo; b) los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes. 3.   Con el fin de proteger plenamente los derechos de las partes implicadas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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